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01-12-2022

Cambios en la Ley de la Segunda Oportunidad

El pasado 26 de septiembre entró en vigor la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que ha modificado el Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020, de 5 de mayo). Dicha reforma es fruto de la transposición de la Directiva 2019/1023 a nuestro ordenamiento jurídico, lo que ha comportado, entre otras modificaciones, un cambio integral en el ámbito de la Segunda Oportunidad y en concreto en el régimen tanto material como procesal de la Concesión del Beneficio del Pasivo Insatisfecho. A continuación, pasamos a comentar las principales características de la nueva norma:

  • Los jueces de primera instancia dejan de ser competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona física no empresario, siendo competencia del Juzgado de lo Mercantil la tramitación de todos los procedimientos concursales.
  • La exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, EPI) el cual ya no se recoge como un beneficio, formalmente sigue vinculando a la buena fe del deudor insolvente y se introducen nuevos requisitos que restringen las expectativas de acceder a la exoneración.


¿Dudas con tu hipoteca?

    • Se deroga el anterior Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP), que venía actuando como requisito previo de acceso a la segunda oportunidad y se tramitaba ante las correspondientes Cámaras de Comercio en caso de deudas de origen empresarial, o bien se requería el nombramiento de un mediador concursal ante Notario y mediante escritura pública.
    • Se deja de exigir al deudor la previa liquidación de su patrimonio en el concurso, pudiendo evitar la realización de su patrimonio si se sujeta a un plan de pagos de los créditos exonerables, inclusive se prevé expresamente la posibilidad de evitar la liquidación de la vivienda habitual del deudor, si bien, dicho plan de pagos puede ser impugnado por los acreedores, por lo que dicha posibilidad queda muy reducida.
    • Se amplía el concepto de concurso sin masa.
    • En cuanto a la exoneración de las deudas, se modifica el criterio de identificación del crédito no exonerable, actualmente los créditos que no se exoneran es por su naturaleza y no por su clasificación concursal. Las deudas no exoneradas son las siguientes:
      • Deudas por Responsabilidad Civil extracontractual.
      • Deudas por Responsabilidad Civil derivada de delito.
      • Deudas por alimentos.
      • Deudas por salarios (60 últimos días de trabajo efectivo).
      • Deudas de derecho público, podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado (dicho límite máximo opera individualmente para deudas con Hacienda y con la Seguridad Social).
      • Multas de procesos penales y sanciones administrativas muy graves.
      • Costas y gastos judiciales.
      • Deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, en este caso, si se ha ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan de pagos o de la exoneración en caso de liquidación, sólo se exonera la deuda remanente.
    • Se produce una ampliación respecto de los supuestos de excepción para que las personas físicas deudoras puedan obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Estas excepciones son las siguientes:
      • Comisión, en los 10 años anteriores, de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
      • Hubiera sido sancionado, en los 10 años anteriores, por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
      • Cuando el concurso haya sido declarado culpable.
      • Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
      • Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
      • Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones.
      • A partir del 1 de enero de 2023 el EPI, en supuestos de persona natural con condición de empresario, deberá someterse a régimen especial de Microempresas, y dentro de este optar por continuar o liquidar. Si opta por liquidar o fracasa el plan de continuidad, podrá solicitar EPI.

    Conclusiones sobre los cambios en la Ley de la Segunda Oportunidad

    En conclusión, la Directiva obliga a reformar ciertas previsiones y establecer parámetros que el régimen legal de la Ley Concursal no respetaba, sin embargo, la nueva reforma cambios positivos y negativos. En cuanto a los primeros, se puede considerar un acierto la eliminación del AEP, el cual no beneficiaba al deudor y perjudicaba su economía en general ya que las tasas a pagar eran muy elevadas, de hecho, esta fase extrajudicial y la intervención del Mediador Concursal no dio los frutos esperados por los elevados costes que suponía a los deudores. Por otro lado, es un aspecto positivo el dejar de exigir la previa liquidación del patrimonio del concursado, si bien, con dicho extremo el concursado queda “en manos de los acreedores”, los cuales pueden impugnar el plan de pagos y acabar el procedimiento en liquidación y/o solicitar la intervención forzosa del Mediador Concursal.

    En cuanto a cambios negativos, se produce una gran ampliación de situaciones que excepcionan la obtención del EPI y se establecen una gran cantidad de deudas no exonerables o bien exonerables parcialmente como es en el caso del crédito público con un límite de 10.000 €, lo cual obstaculizará en muchas ocasiones la obtención del EPI derivado de crisis pasadas (como la de 2008).

    En definitiva, la reforma se coloca en la vertiente más restrictiva que regula la Directiva 2019/1023, pero dentro del margen que establece la misma.

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